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Directiva 2002/58/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa
al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas
(Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 95,
Vista
la propuesta de la Comisión(1),
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Previa
consulta al Comité de las Regiones,
De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado(3),Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y
a la libre circulación de estos datos(4), insta a los Estados
miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales
y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos
personales puedan circular libremente en la Comunidad.
(2)
La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos
fundamentales y observa los principios consagrados, en particular,
en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno
respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha
Carta.
(3)
La confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de
conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los
derechos humanos, especialmente el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y las constituciones de los Estados miembros.
(4)
La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y
a la protección de la intimidad en el sector de las
telecomunicaciones(5), tradujo los principios establecidos en la
Directiva 95/46/CE en normas concretas para el sector de las
telecomunicaciones. La Directiva 97/66/CE debe ser adaptada al
desarrollo de los mercados y de las tecnologías de los servicios de
comunicaciones electrónicas para que el nivel de protección de los
datos personales y de la intimidad ofrecido a los usuarios de los
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
sea el mismo, con independencia de las tecnologías utilizadas.
Procede, pues, derogar dicha Directiva y sustituirla por la
presente.
(5)
Actualmente se están introduciendo en las redes públicas de
comunicación de la Comunidad nuevas tecnologías digitales
avanzadas que crean necesidades específicas en materia de
protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios.
El desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por
la introducción de nuevos servicios de comunicaciones
electrónicas. El acceso a las redes móviles digitales está ya
disponible y resulta asequible para un público muy amplio. Estas
redes digitales poseen gran capacidad y muchas posibilidades en
materia de tratamiento de los datos personales. El éxito del
desarrollo transfronterizo de estos servicios depende en parte de la
confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su
intimidad.
(6)
Internet está revolucionando las estructuras tradicionales del
mercado al aportar una infraestructura común mundial para la
prestación de una amplia gama de servicios de comunicaciones
electrónicas. Los servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público a través de Internet introducen nuevas
posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para
sus datos personales y su intimidad.
(7)
En el caso de las redes públicas de comunicación, deben elaborarse
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con
objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas y los intereses legítimos de las personas
jurídicas, en particular frente a la creciente capacidad de
almacenamiento y tratamiento informático de datos relativos a
abonados y usuarios.
(8)
Deben armonizarse las disposiciones legales, reglamentarias y
técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos
personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas
jurídicas en el sector de las comunicaciones electrónicas, a fin
de evitar obstáculos para el mercado interior de las comunicaciones
electrónicas de conformidad con el artículo 14 del Tratado. La
armonización debe limitarse a los requisitos necesarios para
garantizar que no se vean obstaculizados el fomento y el desarrollo
de los nuevos servicios y redes de comunicaciones electrónicas
entre Estados miembros.
(9)
Los Estados miembros, los proveedores y usuarios afectados y las
instancias comunitarias competentes deben cooperar para el
establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes
cuando sea necesario para aplicar las garantías previstas en la
presente Directiva y teniendo especialmente en cuenta el objetivo de
reducir al mínimo el tratamiento de los datos personales y de
tratar la información de forma anónima o mediante seudónimos
cuando sea posible.
(10)
En el sector de las comunicaciones electrónicas es de aplicación
la Directiva 95/46/CE, en particular para todas las cuestiones
relativas a la protección de los derechos y las libertades
fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las
disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones
del responsable del tratamiento de los datos y los derechos de las
personas. La Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de
comunicaciones electrónicas que no sean de carácter público.
(11)
Al igual que la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva no aborda
la protección de los derechos y las libertades fundamentales en
relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario.
Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las
personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados
miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la
presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la
protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del
Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las
actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y
la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente
Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para
interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar
otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines
y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la
interpretación que se hace de éste en las sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias
en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin
que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a
salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales.
(12)
Los abonados de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público pueden ser personas físicas o
jurídicas. Al complementar la Directiva 95/46/CE, la presente
Directiva pretende proteger los derechos fundamentales de las
personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así
como los intereses legítimos de las personas jurídicas. La
presente Directiva no supone obligación alguna por parte de los
Estados miembros de hacer extensiva la aplicación de la Directiva
95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las
personas jurídicas, que está garantizada en el marco de la
legislación comunitaria y nacional.
(13)
La relación contractual entre un abonado y un proveedor de
servicios puede implicar un pago periódico o único por el servicio
prestado o por prestar. Las tarjetas de prepago se consideran
asimismo un contrato.
(14)
Los datos de localización pueden referirse a la latitud, la
longitud y la altitud del equipo terminal del usuario, a la
dirección de la marcha, al nivel de precisión de la información
de la localización, a la identificación de la célula de red en la
que está localizado el equipo terminal en un determinado momento o
a la hora en que la información de localización ha sido
registrada.
(15)
Una comunicación puede incluir cualquier dato relativo a nombres,
números o direcciones facilitado por el remitente de una
comunicación o el usuario de una conexión para llevar a cabo la
comunicación. Los datos de tráfico pueden incluir cualquier
conversión de dicha información efectuada por la red a través de
la cual se transmita la comunicación a efectos de llevar a cabo la
transmisión. Los datos de tráfico pueden referirse, entre otras
cosas, al encaminamiento, la duración, la hora o el volumen de una
comunicación, al protocolo utilizado, a la localización del equipo
terminal del remitente o destinatario, a la red en que se origina o
concluye la transmisión, al principio, fin o duración de una
conexión. También pueden referirse al formato en que la red
conduce la comunicación.
(16)
La información que forma parte de un servicio de radiodifusión
suministrado en una red pública de comunicaciones y está dirigida
a una audiencia potencialmente ilimitada no constituye una
comunicación con arreglo a la presente Directiva. No obstante, en
casos en que se pueda identificar al abonado o usuario individual
que recibe dicha información, por ejemplo con servicios de vídeo a
la carta, la información conducida queda incluida en el significado
del término "comunicación" a efectos de la presente
Directiva.
(17)
A efectos de la presente Directiva, el consentimiento de un usuario
o abonado, independientemente de que se trate de una persona física
o jurídica, debe tener el mismo significado que el consentimiento
de la persona afectada por los datos tal como se define y se
especifica en la Directiva 95/46/CE. El consentimiento podrá darse
por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre,
inequívoca y fundada de la voluntad del usuario, por ejemplo
mediante la selección de una casilla de un sitio web en Internet.
(18)
Los servicios con valor añadido pueden consistir, por ejemplo, en
recomendaciones sobre las tarifas menos costosas, orientación vial,
información sobre tráfico, previsiones meteorológicas o
información turística.
(19)
La aplicación de determinados requisitos relativos a la
presentación y a restricciones en la identificación de la línea
de origen y de la línea conectada y al desvío automático de las
llamadas a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas
no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que
dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que
requiera un esfuerzo económico desproporcionado. Es importante que
las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y por
consiguiente los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión.
(20)
Los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para
salvaguardar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en
conjunción con el suministrador de la red, e informar a los
abonados de todo riesgo especial relativo a la seguridad de la red.
Tales riesgos pueden presentarse especialmente en el caso de los
servicios de comunicaciones electrónicas a través de una red
abierta como Internet o de una red de telefonía móvil analógica.
Resulta particularmente importante que los abonados y usuarios de
tales servicios sean plenamente informados por su proveedor de
servicios de los riesgos para la seguridad que escapan a posibles
soluciones adoptadas por dicho proveedor de servicios. Los
proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público a través de Internet deben
informar a usuarios y abonados de las medidas que pueden adoptar
para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo
utilizando determinados tipos de soporte lógico o tecnologías de
cifrado. La exigencia de informar a los abonados de riesgos de
seguridad particulares no exime al proveedor del servicio de la
obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas
para solucionar cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de
seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio.
El suministro de información sobre riesgos de seguridad al abonado
debe ser gratuito, salvo los costes nominales en que pueda incurrir
el abonado al recibir o recoger la información, por ejemplo al
cargar un mensaje de correo electrónico. La seguridad se valora a
la luz del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.
(21)
Deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las
comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas,
incluidos tanto sus contenidos como cualquier dato relacionado con
ellas, por medio de las redes públicas de comunicaciones y los
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
La legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe
solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones.
(22)
Al prohibirse el almacenamiento de comunicaciones, o de los datos de
tráfico relativos a éstas, por terceros distintos de los usuarios
o sin su consentimiento no se pretende prohibir el almacenamiento
automático, intermedio y transitorio de esta información, en la
medida en que sólo tiene lugar para llevar a cabo la transmisión
en la red de comunicaciones electrónicas, y siempre que la
información no se almacene durante un período mayor que el
necesario para la transmisión y para los fines de la gestión del
tráfico, y que durante el período de almacenamiento se garantice
la confidencialidad. Cuando resulte necesario para hacer más eficaz
la transmisión de toda información públicamente asequible a otros
destinatarios del servicio a solicitud de los mismos, la presente
Directiva no debe evitar que dicha información siga almacenada más
tiempo, siempre que la misma sea, en cualquier caso, asequible al
público sin restricciones y que se eliminen todos los datos
relativos a los abonados o usuarios individuales que pidan tal
información.
(23)
La confidencialidad de las comunicaciones debe garantizarse también
en el curso de las prácticas comerciales lícitas. Cuando sea
necesario y esté legalmente autorizado, las comunicaciones podrán
grabarse al objeto de proporcionar la prueba de una transacción
comercial. La Directiva 95/46/CE es de aplicación a este tipo de
tratamiento. Los interlocutores en las comunicaciones deben ser
informados con anterioridad a la grabación sobre la misma, su
objeto y la duración de su almacenamiento. La comunicación grabada
debe ser eliminada en cuanto sea posible y en cualquier caso a más
tardar al concluir el plazo durante el cual dicha transacción puede
ser impugnada jurídicamente.
(24)
Los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones
electrónicas, así como toda información almacenada en dichos
equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe
ser protegida de conformidad con el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Los denominados "programas espía"
(spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos
similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su
conocimiento para acceder a información, archivar información
oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer
una grave intrusión en la intimidad de dichos usuarios. Sólo debe
permitirse la utilización de tales dispositivos con fines
legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados.
(25)
No obstante, los dispositivos de este tipo, por ejemplo los
denominados "chivatos" (cookies), pueden constituir un
instrumento legítimo y de gran utilidad, por ejemplo, para analizar
la efectividad del diseño y de la publicidad de un sitio web y para
verificar la identidad de usuarios partícipes en una transacción
en línea. En los casos en que estos dispositivos, por ejemplo los
denominados "chivatos" (cookies), tengan un propósito
legítimo, como el de facilitar el suministro de servicios de la
sociedad de la información, debe autorizarse su uso a condición de
que se facilite a los usuarios información clara y precisa al
respecto, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, para garantizar
que los usuarios están al corriente de la información que se
introduce en el equipo terminal que están utilizando. Los usuarios
deben tener la posibilidad de impedir que se almacene en su equipo
terminal un "chivato" (cookie) o dispositivo semejante.
Esto es particularmente importante cuando otros usuarios distintos
al usuario original tienen acceso al equipo terminal y, a través de
éste, a cualquier dato sensible de carácter privado almacenado en
dicho equipo. La información sobre la utilización de distintos
dispositivos que se vayan a instalar en el equipo terminal del
usuario en la misma conexión y el derecho a impedir la instalación
de tales dispositivos se pueden ofrecer en una sola vez durante una
misma conexión y abarcar asimismo cualquier posible utilización
futura de dichos dispositivos en conexiones posteriores. La
presentación de la información y del pedido de consentimiento o
posibilidad de negativa debe ser tan asequible para el usuario como
sea posible. No obstante, se podrá supeditar el acceso a
determinados contenidos de un sitio web a la aceptación fundada de
un "chivato" (cookie) o dispositivo similar, en caso de
que éste tenga un propósito legítimo.
(26)
Los datos relativos a los abonados que son tratados en las redes de
comunicaciones electrónicas para el establecimiento de conexiones y
la transmisión de información contienen información sobre la vida
privada de las personas físicas, y afectan al derecho de éstas al
respeto de su correspondencia, o se refieren a los intereses
legítimos de las personas jurídicas. Dichos datos sólo deben
poder almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la
prestación del servicio, para fines de facturación y para los
pagos de interconexión, y durante un tiempo limitado. Cualquier
otro tratamiento de dichos datos que el proveedor de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público pretenda llevar
a cabo para la comercialización de servicios de comunicaciones
electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido
sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su
consentimiento fundado en una información plena y exacta facilitada
por el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público acerca del tipo de tratamiento que pretende
llevar a cabo y sobre el derecho del abonado a denegar o a retirar
su consentimiento a dicho tratamiento. Los datos sobre tráfico
utilizados para la comercialización de los servicios de
comunicaciones o para la prestación de servicios de valor añadido
deben también eliminarse o hacerse anónimos tras la prestación
del servicio. Los proveedores de servicios deben mantener siempre
informados a los abonados de los tipos de dato que están tratando y
de la finalidad y duración del tratamiento.
(27)
El momento exacto en que finaliza la transmisión de una
comunicación, tras el cual los datos de tráfico deberán
eliminarse salvo a efectos de facturación, puede depender del tipo
de servicio de comunicaciones electrónicas que se suministre. Por
ejemplo, para una llamada de telefonía vocal la transmisión
finalizará en cuanto uno de los usuarios interrumpa la conexión;
para el correo electrónico la transmisión finaliza en cuanto el
destinatario recoge el mensaje, en general del servidor de su
proveedor de servicios.
(28)
La obligación de eliminar datos de tráfico o de hacerlos anónimos
cuando ya no se necesiten para la transmisión de una comunicación
no entra en conflicto con procedimientos existentes en Internet como
la prelectura en soporte rápido (caching), en el sistema de nombres
de dominio, de direcciones IP o el caching de una dirección IP
vinculada a una dirección física, o la utilización de
información relativa al usuario para controlar el derecho de acceso
a redes o servicios.
(29)
De ser necesario, el proveedor del servicio puede tratar, en casos
concretos, los datos de tráfico relacionados con los abonados y
usuarios, a fin de detectar fallos o errores técnicos en la
transmisión de las comunicaciones. El proveedor también puede
tratar los datos de tráfico necesarios a efectos de facturación a
fin de detectar y frenar el fraude consistente en la utilización
sin pago de servicios de comunicaciones electrónicas.
(30)
Los sistemas para el suministro de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas deben diseñarse de modo que se limite
la cantidad de datos personales al mínimo estrictamente necesario.
Cualesquiera actividades relacionadas con el suministro del servicio
de comunicaciones electrónicas que vayan más allá de la
transmisión de una comunicación y su facturación debe basarse en
datos de tráfico acumulados que no puedan referirse a abonados o
usuarios. Cuando dichas actividades no puedan basarse en datos
acumulados, deben considerarse servicios con valor añadido para los
cuales se requiere el consentimiento del abonado.
(31)
El consentimiento que deberá obtenerse para el tratamiento de datos
personales a efectos de proporcionar un particular servicio con
valor añadido debe ser el del abonado o el del usuario, en función
de los datos que deban tratarse y el tipo de servicio que se
suministre y de que sea posible desde el punto de vista técnico, de
procedimiento y del contrato distinguir la persona que utiliza un
servicio de comunicaciones electrónicas de la persona física o
jurídica que ha suscrito el mismo.
(32) Si el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas
o de un servicio con valor añadido subcontrata el tratamiento de
datos personales necesario para la prestación de dichos servicios a
otra entidad, dicha subcontratación y el tratamiento de datos
subsiguiente deben cumplir plenamente los requisitos relativos a los
responsables y a los encargados del tratamiento de datos personales
que establece la Directiva 95/46/CE. Si la prestación de un
servicio con valor añadido requiere que los datos de tráfico o de
localización sean transmitidos por un proveedor de servicios de
comunicaciones electrónicas hacia un proveedor de servicios con
valor añadido, los abonados o usuarios a los que se refieran dichos
datos deben asimismo estar plenamente informados sobre dicha
transmisión antes de dar su consentimiento al tratamiento de los
datos.
(33)
La introducción de facturas desglosadas ha aumentado la posibilidad
de que el abonado pueda comprobar que las tarifas aplicadas por el
proveedor del servicio son correctas, pero, al mismo tiempo, puede
poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público. Por
consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los
Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de
servicios de comunicaciones electrónicas tales como posibilidades
de pago alternativas que permitan el acceso anónimo o estrictamente
privado a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público, por ejemplo tarjetas de llamada y posibilidad de pago
con tarjetas de crédito. Con idéntico propósito, los Estados
miembros podrán pedir a los operadores que ofrezcan a sus abonados
otro tipo de factura detallada en la que se omita cierto número de
cifras del número llamado.
(34)
Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea
de origen, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la
llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que
realiza dicha llamada y el derecho del interlocutor llamado a
rechazar llamadas procedentes de líneas no identificadas. Está
justificado anular la eliminación de la presentación de la
identificación de la línea de origen en casos particulares.
Determinados abonados, en particular las líneas de ayuda y otras
organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato
de sus interlocutores. Es necesario, por lo que respecta a la
identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el
interés legítimo del interlocutor llamado a impedir la
presentación de la identificación de la línea a la que está
conectado realmente el interlocutor llamante, en particular en el
caso de las llamadas que han sido desviadas. Los proveedores de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
deben informar a sus abonados de la existencia de la identificación
de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios
ofrecidos a partir de la identificación de las líneas llamantes y
conectadas, así como sobre las opciones de confidencialidad
disponibles. Esto permitirá a los abonados decidir con conocimiento
de causa las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar.
Las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen
que estar disponibles necesariamente como servicio de la red
automática, pero sí obtenerse mediante simple solicitud al
proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas disponibles
al público.
(35)
En las redes móviles digitales se tratan los datos sobre
localización que proporcionan la posición geográfica del equipo
terminal del usuario móvil para hacer posible la transmisión de
las comunicaciones. Tales datos constituyen datos sobre tráfico a
los que es aplicable el artículo 6 de la presente Directiva. Sin
embargo, además, las redes móviles digitales pueden tener la
capacidad de tratar datos sobre localización más precisos de lo
necesario para la transmisión de comunicaciones y que se utilizan
para la prestación de servicios de valor añadido tales como los
servicios que facilitan información sobre tráfico y orientaciones
individualizadas a los conductores. El tratamiento de tales datos
para la prestación de servicios de valor añadido sólo debe
permitirse cuando los abonados hayan dado su consentimiento. Incluso
en los casos en que los abonados hayan dado su consentimiento,
éstos deben contar con un procedimiento sencillo y gratuito de
impedir temporalmente el tratamiento de los datos sobre
localización.
(36)
Los Estados miembros podrán restringir el derecho a la intimidad de
los usuarios y abonados por lo que se refiere a la identificación
de la línea de origen en los casos en que ello sea necesario para
rastrear llamadas malevolentes, y en lo tocante a la identificación
y localización de dicha línea cuando sea preciso para que los
servicios de socorro cumplan su cometido con la máxima eficacia
posible. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar
disposiciones específicas que permitan a los proveedores de
servicios de comunicaciones electrónicas ofrecer el acceso a la
identificación y localización de la línea de origen sin el
consentimiento previo de los usuarios o abonados de que se trate.
(37)
Deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que
puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros.
Además en tales casos, los abonados deben poder detener las
llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al
proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público.
(38)
Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones
electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público.
El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés
legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan
decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías
y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores
de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a
incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de
cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones
electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de
funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como
las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la
guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir
exclusivamente de un número de teléfono.
(39)
Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías
públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la
obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de
dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más
terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad,
así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles
destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la
condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines
más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos
del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los
datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del
consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió
inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.
(40)
Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su
intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta
directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y
mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una
parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no
solicitadas puede resultar relativamente sencillo y económico, y
por otra, puede conllevar una molestia e incluso un coste para el
receptor. Además, en algunos casos su volumen puede dar lugar a
dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los
equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones
no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener
el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que
puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole. El mercado
único requiere un planteamiento armonizado que garantice la
existencia de normas sencillas aplicadas a escala comunitaria, tanto
para las empresas como para los usuarios.
(41)
En el contexto de una relación preexistente con el cliente, es
razonable admitir el uso de las señas electrónicas del cliente con
objeto de ofrecer productos o servicios similares, pero
exclusivamente por parte de la misma empresa que haya obtenido las
señas electrónicas de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En el
momento de recabarse las señas electrónicas, debe informarse al
cliente de manera clara e inequívoca sobre su uso ulterior con
fines de venta directa, y debe dársele la posibilidad de negarse a
dicho uso. Debe seguir ofreciéndose al cliente esta posibilidad
cada vez que reciba un mensaje ulterior de venta directa, sin cargo
alguno salvo los posibles costes de transmisión de esta negativa
(42)
El caso de otras formas de venta directa que resultan más onerosas
para el remitente y no implican costes financieros para los abonados
y usuarios, como las llamadas personales de telefonía vocal, se
puede justificar el mantenimiento de un sistema que dé a los
abonados o usuarios la posibilidad de indicar que no desean recibir
llamadas de ese tipo. Sin embargo, a fin de no disminuir los niveles
actuales de protección de la intimidad, debe facultarse a los
Estados miembros para mantener sus sistemas nacionales que
únicamente autoricen ese tipo de llamadas cuando los abonados y
usuarios hayan dado su consentimiento previo.
(43)
Para facilitar la aplicación efectiva de las normas comunitarias en
materia de mensajes no solicitados con fines de venta directa, es
preciso prohibir el uso de identidades falsas y de domicilios y
números de contacto falsos cuando se envían mensajes no
solicitados con fines de venta directa.
(44)
Determinados sistemas de correo electrónico ofrecen al usuario la
posibilidad de ver la identidad del remitente y el asunto del
mensaje, así como borrar el mensaje, sin tener que descargar el
resto del contenido ni los ficheros anexos, reduciendo con ello los
costes que podrían derivarse de descargar mensajes o ficheros no
solicitados. Estas modalidades de funcionamiento pueden seguir
siendo útiles en determinados casos, como instrumento añadido a
las obligaciones generales que se establecen en la presente
Directiva.
(45)
La presente Directiva no afecta a las disposiciones tomadas por los
Estados miembros para proteger los intereses legítimos de las
personas jurídicas en lo que se refiere a las comunicaciones no
solicitadas con fines de venta directa. En caso de que los Estados
miembros establezcan un registro de autoexclusión de dicho tipo de
comunicaciones con destino a las personas jurídicas, en su mayor
parte usuarios comerciales, serán de plena aplicación las
disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a
determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular el comercio electrónico en el
mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(6).
(46)
Las funcionalidades para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas pueden estar integradas en la red o en
cualquier parte del equipo terminal del usuario, incluido el soporte
lógico. La protección de los datos personales y la intimidad del
usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público debe ser independiente de la configuración de los
distintos componentes necesarios para prestar el servicio y de la
distribución de las funcionalidades necesarias entre dichos
componentes. La Directiva 95/46/CE cubre cualquier forma de
tratamiento de datos personales con independencia de la tecnología
utilizada. La existencia de normas específicas para los servicios
de comunicaciones electrónicas, junto a las normas generales para
los demás componentes necesarios para la prestación de tales
servicios, podría no facilitar la protección de los datos
personales y la intimidad de modo tecnológicamente neutro. Por
consiguiente, puede resultar necesario adoptar medidas que exijan a
los fabricantes de determinados tipos de equipos utilizados en los
servicios de comunicaciones electrónicas que fabriquen sus
productos de manera que incorporen salvaguardias para garantizar la
protección de los datos personales y la intimidad del usuario y el
abonado. La adopción de dichas medidas de conformidad con la
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales
de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(7),
garantizará que la introducción de características técnicas en
los equipos de comunicaciones electrónicas, incluido el soporte
lógico, para fines de protección de datos esté armonizada a fin
de que sea compatible con la realización del mercado interior.
(47)
En los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y
abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recurso
judiciales. Deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean
de Derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales
adoptadas en virtud de la presente Directiva.
(48)
Resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva
aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales, compuesto por
representantes de las autoridades de control de los Estados miembros
y creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.
(49)
Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares
para el tratamiento de datos ya en curso el día en que entre en
vigor la legislación nacional de aplicación de la presente
Directiva.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo
1
Ámbito
de aplicación y objetivo
1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados
miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de
protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en
particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al
tratamiento de los datos personales en el sector de las
comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de
tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones
electrónicas en la Comunidad.
2.
Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan
la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1.
Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean
personas jurídicas.
3.
La presente Directiva no se aplicará a las actividades no
comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de
los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en
cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad
pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar
económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas
con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en
materia penal.
Artículo
2
Definiciones
Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de
la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva
95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común
de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva marco)(8).
Además,
a efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
"usuario": una persona física que utiliza con fines
privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado
a dicho servicio;
b)
"datos de tráfico": cualquier dato tratado a efectos de
la conducción de una comunicación a través de una red de
comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la
misma;
c)
"datos de localización": cualquier dato tratado en una
red de comunicaciones electrónicas que indique la posición
geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público;
d)
"comunicación": cualquier información intercambiada o
conducida entre un número finito de interesados por medio de un
servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el
público. No se incluye en la presente definición la información
conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público,
a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la
medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o
usuario identificable que reciba la información;
e) "llamada": una conexión establecida por medio de un
servicio telefónico disponible para el público que permita la
comunicación bidireccional en tiempo real;
f)
"consentimiento" de un usuario o abonado: el
consentimiento del interesado, con arreglo a la definición de la
Directiva 95/46/CE;
g)
"servicio con valor añadido": todo servicio que requiere
el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización
distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario
para la transmisión de una comunicación o su facturación;
h)
"correo electrónico": todo mensaje de texto, voz, sonido
o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que
pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor
hasta que éste acceda al mismo.
Artículo
3
Servicios
afectados
1.
La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos
personales en relación con la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes
públicas de comunicaciones de la Comunidad.
2.
Los artículos 8, 10 y 11 se aplicarán a las líneas de abonado
conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea
técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico
desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales
analógicas.
3.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en
los que no sea posible técnicamente o exija un esfuerzo económico
desproporcionado cumplir los requisitos de los artículos 8, 10 y
11.
Artículo
4
Seguridad
1. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y
de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios,
de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red
pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la
red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su
aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad
adecuado al riesgo existente.
2.
En caso de que exista un riesgo particular de violación de la
seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público deberá informar a los
abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del
ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio,
sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles
costes.
Artículo
5
Confidencialidad
de las comunicaciones
1.
Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación
nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos
de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes
públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la
escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de
intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de
tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios,
sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando
dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de
conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado
no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la
conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de
confidencialidad.
2.
El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente
autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a
ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial
lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial
o de cualquier otra comunicación comercial.
3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el
uso de las redes de comunicaciones electrónicas con fines de
almacenamiento de información o de obtención de acceso a la
información almacenada en el equipo terminal de un abonado o
usuario a condición de que se facilite a dicho abonado o usuario
información clara y completa, en particular sobre los fines del
tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva
95/46/CE y de que el responsable del tratamiento de los datos le
ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente
disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de
índole técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión
de una comunicación a través de una red de comunicaciones
electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de
proporcionar a una empresa de información un servicio expresamente
solicitado por el usuario o el abonado.
Artículo
6
Datos
de tráfico
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente
artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico
relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados
por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un
servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público
deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a
los efectos de la transmisión de una comunicación.
2.
Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de
la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones.
Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del
plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o
exigirse el pago.
3.
El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace
referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de
servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de
servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo
necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y
cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado
su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la
posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los
datos de tráfico en cualquier momento.
4.
El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario
de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración
de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y,
antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el
apartado 3.
5.
Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de
conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen
bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de
comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la
gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los
clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de
los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de
un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá
limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
6.
Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la
posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los
datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con
vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la
interconexión o a la facturación.
Artículo
7
Facturación
desglosada
1.
Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas.
2.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin
de conciliar los derechos de los abonados que reciban facturas
desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que
efectúen las llamadas y de los abonados que las reciban, por
ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de
suficientes modalidades alternativas de comunicación o de pago que
potencien la intimidad.
Artículo
8
Presentación
y restricción de la identificación de la línea de origen y de la
línea conectada
1.
Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de
la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al
usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada
llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la
presentación de la identificación de la línea de origen. El
abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para
cada línea.
2.
Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de
la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al
abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable
de esta función, de impedir la presentación de la identificación
de la línea de origen en las llamadas entrantes.
3.
Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de
la línea de origen y ésta se presente antes de que se establezca
la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que
reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento
sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios
o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación
de la línea de origen.
4.
Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de
la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al
abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento
sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la
identificación de la línea conectada al usuario que efectúa
la llamada.
5.
Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las
llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países. Las
disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las
llamadas entrantes procedentes de terceros países.
6.
Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la
posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen
o de la línea conectada, los proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al
público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en
los apartados 1 a 4.
Artículo
9
Datos
de localización distintos de los datos de tráfico
1.
En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de
los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes
públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos
datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios
o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la
prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del
servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de
obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización
distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la
finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se
transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio
con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la
posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el
tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de
tráfico.
2.
Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado
para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos
de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la
posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar
temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la
red o para cada transmisión de una comunicación.
3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de
localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con
los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del
proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero
que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento
deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del
servicio con valor añadido.
Artículo
10
Excepciones
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos
transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red
pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible al público podrá anular:
a)
la supresión de la presentación de la identificación de la línea
de origen por un período de tiempo limitado, a instancia de un
abonado que solicite la identificación de llamadas malevolentes o
molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del
abonado que origina la llamada serán almacenados y facilitados por
el proveedor de la red pública de comunicaciones o del servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público, de acuerdo
con el Derecho nacional;
b) la supresión de la presentación de la identificación de la
línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de
consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento de los
datos de localización, de manera selectiva por línea, para las
entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de
urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de
ambulancias y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a
tales llamadas
.
Artículo
11
Desvío
automático de llamadas
Los
Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la posibilidad,
por un procedimiento sencillo y gratuito, de detener el desvío
automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
Artículo
12
Guías
de abonados
1.
Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los
abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de
las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al
público o accesibles a través de servicios de información sobre
las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así
como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de
búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.
2.
Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan
oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía
pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales
datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya
estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales
datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como
la comprobación, corrección o supresión de datos personales de
una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.
3.
Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de
una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de
personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un
mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento
específico de los abonados.
4.
Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas
físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del
Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables,
por la suficiente protección de los intereses legítimos de los
abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su
inclusión en guías públicas.
Artículo
13
Comunicaciones
no solicitadas
1.
Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada
automática sin intervención humana (aparatos de llamada
automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa
respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento
previo.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona
física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo
electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un
servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona
física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para
la venta directa de sus propios productos o servicios de
características similares, a condición de que se ofrezca con
absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera
sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las
señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y,
en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su
utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.
3.
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar,
que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones no
solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los
mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del
abonado, bien respecto de los abonados que no deseen recibir dichas
comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será
determinada por la legislación nacional.
4.
Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes
electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se
oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la
comunicación, o que no contengan una dirección válida a la que el
destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales
comunicaciones.
5.
Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas
físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del
Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables,
por la suficiente protección de los intereses legítimos de los
abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las
comunicaciones no solicitadas.
Artículo
14
Características
técnicas y normalización
1.
Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados
miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que no
se impongan requisitos obligatorios respecto de características
técnicas específicas a los equipos terminales u otros equipos de
comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el
mercado de dichos equipos y su libre circulación en los Estados
miembros y entre estos últimos.
2.
Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan
aplicarse mediante la implantación de características técnicas
específicas en las redes de comunicaciones electrónicas, los
Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con el
procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se
establece un procedimiento de información en materia de las normas
y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los
servicios de la sociedad de la información(9).
3.
Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los
equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el
derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos
personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión
87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la
normalización en el campo de la tecnología de la información y de
las telecomunicaciones(10).
Artículo
15
Aplicación
de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE
1.
Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el
alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los
artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el
artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación
constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una
sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir,
la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la
prevención, investigación, descubrimiento y persecución de
delitos o la utilización no autorizada del sistema de
comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado
1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados
miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en
virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo
limitado justificado por los motivos establecidos en el presente
apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado
deberán ser conformes con los principios generales del Derecho
comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del
artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
2.
Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales,
responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a
las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente
Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.
3.
El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la
Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas
en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los
asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de
los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses
legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.
Artículo
16
Disposiciones
transitorias
1.
El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías ya
producidas o puestas en el mercado en forma impresa o electrónica
no conectada antes de que entren en vigor las disposiciones
nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2.
Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía vocal
pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en una guía de
abonados pública de conformidad con las disposiciones de la
Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE antes
de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la
presente Directiva entren en vigor, los datos personales de dichos
abonados podrán seguir incluidos en dicha guía pública, en su
versión impresa o electrónica, incluidas las versiones con
funciones de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados
indiquen lo contrario, tras haber recibido información completa
sobre los fines y opciones con arreglo al artículo 12 de la
presente Directiva.
Artículo
17
Incorporación
al Derecho nacional
1.
Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de octubre de
2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de
ello a la Comisión.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva, así como cualquier modificación
ulterior de las mismas.
Artículo
18
Revisión
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más
tardar tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1
del artículo 17, un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva y su impacto en los operadores económicos y los
consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre
comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la situación
internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información
de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos
indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas para
modificar la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados
del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en
el sector y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para
mejorar la eficacia de la presente Directiva.
Artículo
19
Derogación
Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha
contemplada en el apartado 1 del artículo 17.
Las
referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la
presente Directiva.
Artículo
20
Entrada
en vigor
La
presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo
21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho
en Bruselas, el 12 de julio de 2002.
Por
el Parlamento Europeo
El
Presidente
P.
Cox
Por
el Consejo
El
Presidente
T.
Pedersen |